Preguntas frecuentes Derecho de Familia

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I) ALIMENTOS

II) CESE DE CONVIVENCIA

III) COBRO EJECUTIVO DE ALIMENTOS

IV) DIVORCIO

V) ADOPCIÓN

VI) EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA

VII) PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES

VII) RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR

VIII) RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR

IX) SOCIEDAD CONYUGAL

X)  VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

XI) ACCIÓN DE FILIACIÓN

XII) BIENES FAMILIARES

 

  1. DERECHO DE ALIMENTOS

Generalidades

El derecho de alimentos en la actualidad es comprendido en un sentido amplio, según la doctrina y jurisprudencia ha sostenido y pronunciado que quedan dentro de este no solo la alimentación sino todo aquello necesario para vivir, como es el sustento, vestimenta, salud, movilización, habitación, enseñanza básica, media y el aprendizaje de una profesión u oficio. Al respecto, señala el artículo 332 del Código Civil que una vez decretados por el tribunal se deben por toda la vida del alimentario mientras subsista la causa que legitimó su declaración, no obstante a que se establecen múltiples excepciones según las cuales se pone término a este derecho, cómo es el cumplimiento de 21 años en los descendientes y hermanos o de 28 años si es que el alimentario estudia una profesión u oficio.
Lo anterior, a su vez es contra excepcionado por la misma Ley, y para ciertas situaciones elementales como puede llegar a ser la discapacidad mental o física del alimentario.

¿Qué es el derecho de alimentos?

El derecho de alimentos es la facultad que tienen ciertas personas que se encuentran en estado de necesidad, llamadas alimentarias, de ser asistidas en lo necesario para subsistir, por otras personas que cuentan con los medios para proporcionarlos llamadas alimentantes.

¿Entre qué personas se deben alimentos?

Los alimentos se deben entre los cónyuges, los descendientes, ascendientes, hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.  
Además, cabe agregar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.620, que señala: “La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán en conformidad a las reglas del Título XVIII del Libro I del Código Civil, y en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números 2° y 3° del artículo 321 de dicho Código.
El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante.”

¿Quién puede demandar alimentos?

 El alimentario personalmente o representado. Es importante destacar que la Ley extiende la representación legal al padre o madre con el que conviva el alimentario si fuera mayor de edad.

¿Cuáles son los requisitos para demandar alimentos?

– Que el alimentario se encuentre en estado de necesidad, esto es, que no cuente con los medios para subsistir o aprender una profesión u oficio.

– Que el alimentante tenga los medios necesarios para proporcionar alimentos.

Hay que tener presente que la Ley presume en ciertos casos el estado de necesidad y la capacidad de dar alimentos, imponiendo incluso cantidades porcentuales mínimas y máximas de alimentos.

¿Cuándo la Ley presume el estado de necesidad?

La Ley presume el estado de necesidad de los hijos menores de edad y de los mayores, hasta los 28 años, si se encuentran estudiando; a su vez, también presume el estado de necesidad de los hijos discapacitados que no pueden valerse por sí mismos.

 

¿Cuál es el porcentaje mínimo de alimentos establecido por la Ley?

a.- Si el alimentario es 1 hijo, la pensión no bajará del 40% de un ingreso mínimo remuneracional mensual.

b.- Si son 2 o más hijos, la pensión no podrá ser inferior al 30% de un ingreso mínimo remuneracional mensual por cada uno de ellos.

c.- Sin perjuicio de los porcentajes dichos, en ningún caso la pensión podría superar el 50% del sueldo del alimentante.

¿Qué es la pensión de alimentos?

La pensión de alimentos se materializa en una cantidad de dinero mensual que debe pagar el alimentante al alimentario, mientras subsista la causa que los origina.

¿Se requiere abogado para demandar alimentos?

Si, se requiere abogado, salvo que el juez por motivos fundados autorice la comparecencia personal del demandante.

¿Hay algún trámite o requisito previo para demandar alimentos?

Si, es necesario que se hayan agotado otros medios para resolver el problema, lo que se traduce en una solicitud de mediación; que habiéndose intentado hacer o realizado, se vea frustrada, debiendo el mediador emitir un certificado al efecto.

¿Qué es la mediación?

Es una instancia previa y obligatoria para demandar alimentos y además sobre otras materias como relación directa y regular, cuidado personal, entre otras.
La mediación consiste en un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Existen centros privados y licitados de mediación.

¿Dónde demandar alimentos?

Los alimentos pueden ser demandados ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandante o del demandado.

¿Qué sucede con los alimentos mientras el Tribunal conoce de la demanda?

Señala el artículo 4º de la Ley 14.908 que “En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.
El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informarse sobre esta facultad.
Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.
El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.
La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.
El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.”

¿Qué sucede si el alimentante no paga los alimentos decretados o aprobados por el Juez?

En estos casos el alimentario o su representante legal puede recurrir al Juez de Familia, para que se apremie al alimentante con arresto nocturno, arraigo, retención de licencia de conducir y retención de las devoluciones de impuesto a la renta. Hay además otras medidas para obtener el pago de los alimentos como son la retención judicial, que es una modalidad del pago de los alimentos.

¿En qué consiste la retención judicial de los alimentos por el empleador?

Señala el artículo 8º de la Ley 14.908 que “Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.
El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.
La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento, siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.
De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero.”
Respecto de la misma materia se refiere el artículo 13 de la misma ley señalando que “Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere los artículos 8° y 11º, desobedecieron la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.
En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.
Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.
El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”

¿Pueden embargarse los bienes del alimentante?

Efectivamente, pueden embargarse los bienes del alimentante y quien fuere su conviviente mediante la demanda de cumplimiento ejecutivo de los alimentos.

¿Qué ocurre si el alimentante deudor demanda divorcio unilateral?

En estos casos, la demandada en el juicio respectivo, puede oponer la llamada cláusula de dureza, esto es, que el Juez de familia no haga lugar a la demanda de divorcio si el demandado no paga la totalidad de los alimentos adeudados.

¿Es compatible la demanda de cobro ejecutivo de alimentos con las medidas de apremio?

En efecto, puede demandarse el cobro ejecutivo por una parte y las medidas de apremio por otra.

  1. ACTA DE CESE DE CONVIVENCIA

¿Qué es el acta de cese de convivencia?

Se le llama comúnmente acta de cese de convivencia, aquella declaración unilateral en que uno de los cónyuges manifiesta su voluntad de poner fin a la convivencia ante el Oficial de Registro Civil. Lo anterior está establecido en el artículo 25 de la Ley 19.947.

 

¿Por qué debo notificar el acta de cese de convivencia?

El acta de cese de convivencia debe notificarse para acreditar en juicio de divorcio la fecha cierta del cese de convivencia, siendo una de las formas establecidas por la Ley para dicho efecto, lo que es plena y rigurosamente aplicable para los matrimonios celebrados con posterioridad al 18 de Noviembre del año 2004.

 

¿Cómo se acredita la fecha de cese de convivencia?

Establece el inciso 4º del artículo 55 de la ley de Matrimonio Civil, que “En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.”
De esta forma, el Artículo 22 de la misma Ley indica: “El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) Transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad.”
En el mismo sentido, el artículo 25 de la misma Ley señala: “El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23. Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22…”

  • COBRO EJECUTIVO DE ALIMENTOS

El cumplimiento de la obligación alimenticia puede perseguirse a través de dos procedimientos compatibles entre sí.
El primero de ellos es aquel que se tramita conforme a las normas generales en busca de la aplicación de ciertos apremios a fin de compeler al alimentante a cumplir su obligación.
Por otra parte, la segunda manera sería por medio de un procedimiento ejecutivo, conforme al cual se busca embargar y realizar bienes del alimentante a fin de pagar los alimentos devengados.

 

¿Quién puede demandar el cobro ejecutivo de alimentos?

Según las reglas generales el cobro ejecutivo de alimentos puede ser demandado por el alimentario o su representante legal.

 

¿Puede el padre o madre cobrar ejecutivamente alimentos por su hijo o hija mayor de edad?

Solo si convive con ellos.

 

¿Qué significa que se realicen los bienes?

Significa que serán embargados bienes suficientes del alimentante demandado para ser vendidos en pública subasta, luego, con su producto pagar la obligación de alimentos.

 

¿Se requiere abogado para demandar el cumplimiento ejecutivo de alimentos?

En efecto, se requiere de abogado.

 

¿Se extingue la obligación de alimentos con el pago de lo obtenido en remate?

La obligación de pagar los alimentos devengados se extinguirá hasta el monto neto obtenido del remate de los bienes embargados y rematados.

  1. DIVORCIO
  2. ¿Qué es el divorcio?

El divorcio es una de las causas legales que pone término al matrimonio, mediante su declaración judicial previo cumplimiento de los requisitos legales. El divorcio extingue las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de la compensación económica que pudiera corresponder. (artículos 53 y 60 de la Ley de Matrimonio Civil)

 

  1. ¿Quién puede solicitar el divorcio?

Cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado para solicitar el divorcio ante los Tribunales de Familia, cumpliéndose los requisitos legales; salvo en el caso de divorcio culposo, el cual no podrá ser iniciado a petición del cónyuge que dio lugar a la causal.

 

  1. ¿Cuáles son las formas de divorcio?

La Ley de Matrimonio Civil reguló 3 tipos de divorcio, que son los siguientes:

a.- Divorcio de común acuerdo.

b.- Divorcio unilateral o por cese de convivencia.

c.- Divorcio culposo o sanción.

 

  1. ¿Cuáles son los requisitos del divorcio de mutuo acuerdo?

Tener un cese efectivo de convivencia de más de un año, que los solicitantes acompañen un acuerdo completo y suficiente sobre las relaciones mutuas y con los hijos.

 

  1. ¿Qué es el acuerdo completo y suficiente?

Es aquel acuerdo escrito celebrado por los cónyuges, que resguarda el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico provocado por la ruptura del vínculo matrimonial, estableciendo relaciones equitativas hacia el futuro.

 

  1. ¿Qué materias debe contener el acuerdo completo y suficiente?

Debe regular los alimentos devengados entre cónyuges y lo relativo al régimen de bienes pactado, por otra parte respecto de los hijos debe reglar el cuidado personal, los alimentos la relación directa y regular y la compensación económica.

 

  1. ¿Desde cuándo se cuenta el plazo legal de 1 año?

Para los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil no hay limitación probatoria, por lo que el plazo se contará desde que se acredite a través de los medios probatorios respectivos.

Sin embargo para los matrimonios celebrados después del 18 de noviembre de 2004, el cese efectivo de convivencia sólo podrá probarse a través de la forma establecida en la Ley.

 

  1. ¿A través de qué medio se prueba legalmente la fecha del cese de convivencia?

Puede acreditarse a través de cualquier medio que sirva para producir fe del hecho a probar, y en los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, por medio de ciertos acuerdos escritos y actos unilaterales regulados en la misma.

1.- Por acuerdo suscrito en escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público,
2.- Acta bilateral extendida ante un Oficial de Registro Civil,
3.- Transacción aprobada judicialmente.
Si estos acuerdos requieren de inscripción, la fecha cierta se contará desde que se practique.

Por otra parte tenemos:
4.- Con la notificación de la demanda de cuidado personal, alimentos relación directa y regular.
5.- A través de la notificación del documento escrito donde conste la voluntad de uno de los cónyuges de poner fin a la convivencia.

Con todo, se viene discutiendo sobre si esta distinción legal es arbitraria, y por ende recurrible constitucionalmente; atendido a que impone a algunas personas una carga procesal más gravosa que a otras que se encuentran en las mismas condiciones jurídicas; todo, por un criterio temporal, consistente en la sola fecha de celebración del matrimonio, vulnerando la garantía de igualdad procesal y debido proceso.

 

  1. ¿Cuándo el cese de convivencia es efectivo?

Si habiendo transcurrido el plazo legal, las partes no han reanudado la vida en común.

 

  1. ¿En qué consiste el Divorcio Unilateral o Remedio?

El divorcio unilateral, remedio o por cese de convivencia, es aquel que, puede ser solicitado por cualquier de los cónyuges al producirse un cese efectivo de convivencia superior a 3 años.

 

  1. ¿Dónde se demanda el divorcio?

Es competente para conocer de la demanda de divorcio por cese de convivencia el tribunal del domicilio del demandado.

 

  1. ¿En qué consiste el divorcio por culpa o culposo?

Es aquella forma de poner fin al matrimonio, declarada por sentencia judicial; y que tiene lugar por falta grave e imputable a uno de los cónyuges o violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o para con los hijos, lo cual hace intolerable la vida en común.
Es una causal genérica, sin perjuicio de los ejemplos dados por la Ley en su artículo 54.

 

  1. ¿Qué ocurre si el demandante de divorcio no ha pagado los alimentos?

Si el demandante de divorcio no ha pagado los alimentos devengados, a solicitud de la demandada el Juez no hará lugar a la demanda de divorcio.

 

  1. ¿Qué es la compensación económica?

No hay opinión unánime sobre si la compensación económica tiene una naturaleza jurídica alimentaria o meramente indemnizatoria, sin perjuicio que parece inclinarse en este último sentido.
Pues bien, establece el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil que, “Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.”

 

 

  1. ADOPCIÓN
  2. ¿Qué es adopción?

La Ley no define lo que es adopción, sin embargo, indica el artículo 1º de la Ley 19.620 que “La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.”

 

  1. ¿Cuál es el estado civil del adoptado?

El inciso 2º del artículo 1º de la Ley de adopción indicada señala que “La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.”

 

  1. ¿Qué organismos intervienen en el procedimiento de adopción?

Establece el Artículo 6º de la referida Ley que “Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.”

 

  1. ¿Qué es el programa de adopción?

Según lo establecido en el Artículo 7º “El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades las realizará el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor

 

  1. ¿Quiénes pueden ser adoptados?

Establece el Artículo 8º que “Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.

 

  1. ¿Pueden ser adoptadas las personas mayores de edad?

Las normas que regulan la filiación y adopción son instituciones de orden público y por ende su aplicación e interpretación es derecho estricto, por lo que no se podría llevar a efecto la adopción de personas mayores de edad al no estar contempladas dentro de quienes pueden ser sujetos de adopción señalados por la Ley.

 

  1. ¿Quiénes pueden ser adoptantes?

Señala el artículo 20 que “Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado. Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.”

Asimismo, establece el artículo 21 que “En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Esté interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.”

Por otra parte establece el artículo 22 que ” Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.”

 

  1. ¿Es necesario el consentimiento del menor para ser adoptado?

Señala el Artículo 3º que “… el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.

 

  1. ¿Qué tipos de procedimientos de adopción existen?

Dos tipos de procedimientos establece la Ley de adopción, uno de susceptibilidad de adopción y el otro de adopción.

 

  1. ¿Cuándo será un menor susceptible de ser adoptado?

Establece el Artículo 12 que “Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo sería de treinta días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entregan a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.”

 

  1. ¿Quiénes pueden solicitar la susceptibilidad de adopción al Juez de Familia?

Establece el Artículo 13 que “El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieran a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.”

 

  1. ¿Pueden adoptar los extranjeros no residentes en Chile?

Conforme establece el artículo 29 “La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.”
Por otro lado el artículo 30 de la misma Ley indica que “La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales.
Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.”

 

  1. ¿Necesita un abogado para tramitar una adopción?

Efectivamente, es necesario que cuente con la asistencia de un abogado para la tramitación del proceso de adopción.

  1. EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA

¿Qué es la extensión de la competencia territorial de los Tribunales de Familia?

La extensión de la competencia territorial en materia de familia consiste en la ampliación del territorio donde podrán ordenar el cumplimiento de diligencias de forma directa los Jueces de Familia.
Ejemplo de ello, es la facultad del Juez de Puente Alto para ordenar diligencias a cumplirse en la comuna de San Miguel, Talagante, Melipilla y así cada uno de estos. En efecto, lo anterior está señalado expresamente en el artículo 24 de la Ley 19.968, donde se indica: “Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.”

  • PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES

Señala el artículo 1792-2 que “En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo.
Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.

¿Qué son los gananciales y el patrimonio originario?

El artículo 1792-6 indica que “Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen.
De esta forma el artículo 1792-8. Señala que “Los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de bienes.

¿Qué es el patrimonio final?

Establece el Artículo 1792-14 que “El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha.”

¿Cuándo se genera el crédito de participación en los gananciales?

Establece el Artículo 1792-20 que “El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen.
Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales”
Por otro lado establece el artículo 1792-21 que “El crédito de participación en los gananciales es puro y simple y se pagará en dinero.”

  • RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR

Señala el artículo 1792-2 que “En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo.
Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.

¿Qué son los gananciales y el patrimonio originario?

El artículo 1792-6 indica que “Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen.
De esta forma el artículo 1792-8. señala que “Los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de bienes

¿Qué es el patrimonio final?

Establece el Artículo 1792-14 que “El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha.”

¿Cuándo se genera el crédito de participación en los gananciales?

Establece el Artículo 1792-20 que “El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen.
Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales”. Por otro lado establece el artículo 1792-21 que “El crédito de participación en los gananciales es puro y simple y se pagará en dinero.”

  1. SOCIEDAD CONYUGAL
  1. ¿Qué es la sociedad conyugal?

De los dispuesto en el artículo 135 del Código Civil se entiende que es la sociedad de bienes formada entre los cónyuges por el hecho del matrimonio.

  1. ¿Qué compone la sociedad conyugal?

La sociedad conyugal está compuesta por los haberes y el pasivo, los primeros pueden ser absolutos o relativos y está formado por los bienes ingresados, mientras el pasivo se refiere a las deudas.

a) Haber absoluto.
Está formado por todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa, son:
1) Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio (Art. 1725 N° 1 CC). Si el servicio comienza a prestarse soltero y se termina casado, hay que distinguir: i) Si el trabajo es divisible: corresponde a la sociedad conyugal la parte del honorario devengada durante la vigencia, ii) Si el trabajo es indivisible: el honorario se entiende devengado cuando el servicio esté terminado.
Comprende este haber las Donaciones remuneratorias cuando dan acción a su titular.(Art. 1433 y Art. 1738 CC).
2) Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio (Art. 1725 N° 2 CC).
3) Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (Art. 1725 N° 5 CC).
4) Las minas denunciadas por uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal (Art. 1730 CC), a menos que sea aplicable el Art. 150 CC.
5) La parte del tesoro que corresponde al dueño del sitio en que se encuentra, cuando el tesoro es hallado en un terreno social.

b) Haber relativo.
Está formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa que éste hará valer al momento de su liquidación, son: 1) Dinero aportado o adquirido por uno de los cónyuges a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal (Art. 1725 N° 3 CC).
2) Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cualquier cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal (Art. 1725 N° 4 CC).
3) Tesoro (Art. 1731 CC).
4) Donación remuneratoria mueble que se hace a uno de los cónyuges, cuando el servicio prestado no daba acción en contra de la persona servida (Art. 1738 inc. 2º CC).
5) Bienes muebles adquiridos por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

A su vez, el pasivo también puede ser absoluto o relativo, dependiendo si dan o no derecho de recompensa a la sociedad conyugal.

 

  1. ¿Se establecen presunciones de dominio de la sociedad conyugal?

Establece el artículo 1739 que, “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
(…)
Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.
(…)
Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. “

 

  1. ¿Quién administra la sociedad conyugal?

La administración de la sociedad conyugal la ejerce ordinariamente el marido en calidad de jefe.

 

  1. ¿Qué comprende la administración del marido?

El marido administra los bienes sociales y propios de cada cónyuge.

 

  1. ¿Qué limitaciones tiene la administración ordinaria del marido?

Las limitaciones consisten en ciertas autorizaciones que la Ley le impone obtener al marido en los siguientes efectos:
1. Para enajenar, gravar con censos, hipoteca o servidumbre bienes raíces sociales, o bien prometer dichos actos.
2. Enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer.
3. Donar bienes sociales.
4. Para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 años y rústicos por 8, incluyendo prórrogas.
5. Para obligar bienes sociales, como avalista, codeudor solidario, fiador u otorgar otra caución respecto de obligaciones de terceros.

 

  1. ¿Cuánto dura la sociedad conyugal?

La sociedad conyugal nace con el matrimonio y dura hasta que se extingue por alguna de las causas establecidas en la Ley.
En este sentido, establece el artículo 1764 que, ” La sociedad conyugal se disuelve:
1º. Por la disolución del matrimonio;
2º. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas;
3º. Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio;
5º. Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.”

 

  1. ¿Qué bienes forman el haber propio de cada cónyuge?
  2. Los bienes raíces que los cónyuges poseían al momento de contraer matrimonio.
    2. Los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuya causa o título sea anterior a ella.
    3. Bienes raíces adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito.
    4. Aumentos experimentados por los bienes propios de cada cónyuge.
    5. muebles excluidos de la comunidad.
    6. bienes que ingresan al haber propio por subrogación.

 

  1. ¿Qué limitaciones tiene el marido en la administración de los bienes de la mujer?

El marido requiere de autorización para realizar los siguientes actos:
1. Enajenar bienes muebles que esté o pueda estar obligado a restituir en especie.
2. Enajenar y gravar bienes inmuebles y derechos hereditarios.
3. Nombrar partidor en los bienes en que sea comunera la mujer.
4. Subrogar bienes propios de la mujer.

 

  1. ¿En qué consiste la administración extraordinaria de la sociedad conyugal?

La administración extraordinaria de la sociedad conyugal consiste en la suspensión de la administración ordinaria del marido por su incapacidad o ausencia, conforme a lo cual se nombra un curador de su persona o bienes, que puede ser la mujer o un tercero.

 

  1. ¿Qué limitaciones tiene la mujer en la administración extraordinaria de la sociedad conyugal?

La mujer tiene las mismas limitaciones que tendría el marido en la administración ordinaria, por lo cual para realizar alguno de los actos señalados por la Ley deberá solicitar autorización judicial.

 

  1. ¿Qué son las recompensas?

Las recompensas son el conjunto de créditos o indemnizaciones que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal.

 

  1. ¿Qué recompensas debe la sociedad conyugal a los cónyuges?

La sociedad debe aquellas siguientes:
1. Por la incorporación de bienes de los cónyuges al patrimonio social, lo cual involucra el dinero, cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aportan al matrimonio o adquieren a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal; con los bienes inmuebles apreciados en las capitulaciones matrimoniales para que la sociedad restituya su valor en dinero; con las pensiones de gracia y con las donaciones remuneratorias, en la parte que no den acción para exigir su pago, por servicios prestados antes del matrimonio o durante su vigencia.
2. Por haber recibido la sociedad el valor de un bien propio de uno de los cónyuges.
3. Pago de deudas sociales con bienes propios.
4. En general la sociedad debe recompensar al cónyuge cuando obtiene un beneficio injustificado con los bienes propios de este.

 

  1. ¿Qué recompensas deben los cónyuges a la sociedad conyugal?

Los cónyuges deben las siguientes recompensas a la sociedad:
1. Pago de las deudas personales de cada cónyuge.
2. Donación de bienes sociales.
3. Gastos causados en la adquisición o cobro de los bienes o créditos de los cónyuges.
4. Expensas hechas en los bienes propios.
5. Perjuicios causados a la sociedad con dolo o culpa grave.

 

  1. ¿Qué recompensas se deben entre sí los cónyuges?

Los cónyuges se deben las siguientes recompensas entre sí:
1. Aquellas relativas al pago de las deudas personales.
2. Deterioros en bienes propios por dolo o culpa del otro cónyuge.
3. Venta de bienes propios para adquirir bienes para el otro cónyuge o reparar los que tiene.

  1. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
  2. ¿Qué es la violencia intrafamiliar?

Establece al artículo 1º de la Ley 19.325 que “Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.”
A su vez el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar N.º 20.066 indica que, “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.”

 

  1. ¿Cuáles son los tipos de violencia intrafamiliar?

1.- La violencia física: trata en actos que atentan o agredan el cuerpo de la persona, como pueden ser empujones, bofetadas, golpes de puño, golpes de pies, etc.
2.- La violencia psicológica: consiste en las actitudes que tienen por objeto causar temor, intimidar, y controlar las conductas, sentimientos y pensamientos de la persona a quien se está agrediendo como las descalificaciones, insultos, control, etc.
3.- La violencia sexual: implica la imposición de actos de carácter sexual contra la voluntad de la otra persona, como puede ser la exposición a actividades sexuales no deseadas, o la manipulación a través de la sexualidad.
4.- La violencia económica: No cubrir las necesidades básicas de la persona y ejercer control a través de recursos económicos.

 

  1. ¿Qué sanción impone la Ley al agresor?

Indica el inciso 2º del artículo 1º de la mencionada Ley que “El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.”
A su vez el artículo 4º de la misma norma señala que “Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:
1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.
2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.
3) Prisión, en cualquiera de sus grados. El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.
El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.”

 

  1. ¿Qué ocurre si los actos denunciados son constitutivos de delito?

Si los actos u omisiones de violencia intrafamiliar son constitutivos de delito, el artículo 7º de la misma Ley ordena que “En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”

 

  1. ¿Qué Tribunal es competente para conocer de violencia intrafamiliar?

Las demandas o denuncias por violencia intrafamiliar son conocidas por regla general por el Juez de Familia, salvo que los hechos sean constitutivos de delito, caso en el cual la competencia será del Juez de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.

  1. ¿Puedo concurrir a Carabineros a denunciar violencia intrafamiliar?

Así es, puede denunciar Violencia Intrafamiliar en Carabineros, PDI, Fiscalía o Tribunales.

 

  1. En contexto de Violencia Intrafamiliar ¿Es más grave el delito de lesiones?

En efecto, la responsabilidad penal del culpable de un delito de lesión corporal se ve agravada si se produce en el contexto de violencia intrafamiliar, según establece el artículo 400 del Código Penal, que las penas se aumentan en un grado.
Continúa el Inciso 2º del mismo artículo señalando que, “Asimismo, si se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”

 

  1. ¿En qué consiste el delito de maltrato habitual?

Según señala el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, “El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.”

  1. ACCIÓN DE FILIACIÓN

¿Qué es la filiación?

Se denomina filiación a la relación de descendencia entre dos personas, una de la cuales es padre o madre de la otra.

¿Cómo se determina la maternidad?

Establece el artículo 183 del Código Civil que “La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.
En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.

¿Cómo se determina la filiación matrimonial?

Indica el Art. 184 que “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretada la separación judicial, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.”

Por otra parte el Art. 185 indica que “La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.”

 

¿Cómo se determina la filiación no matrimonial?

Señala el Art. 186 La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.”

A este respecto el Art. 187 ordena que “El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;
2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante L. 19.585 cualquier oficial del Registro Civil; Art. 1º, Nº 24 3º. En escritura pública, o
4º. En acto testamentario.”
Por otro lado el Art. 188 señala que “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.”

 

¿Puede reconocerse un hijo previamente reconocido por otra persona?

Responde la pregunta el Art. 189, el que indica que “No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.”

 

¿Cuáles son las acciones de filiación?

  1. a) Acciones de reclamación de filiación.
    b) Acciones de impugnación de filiación.
    c) Acción de desconocimiento de paternidad.

 

¿Qué es la acción de reclamación de filiación?

Son aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra.
En caso de filiación matrimonial ha de emplazar a ambos padres y respecto de la filiación no matrimonial serán parte el padre o/y madre que lo haya reconocido.

 

¿Qué es la acción de desconocimiento de la paternidad?

La acción de desconocimiento es aquella que tiene quien figura como padre para solicitar se deje sin efecto una filiación determinada en ciertos casos establecidos en la Ley.

 

¿Qué es la acción de impugnación de la filiación?

La acción de impugnación de la filiación es aquella que tiene por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda.

  • BIENES FAMILIARES
  1. ¿Qué son los bienes familiares?

El Código Civil en sus artículos 141 y s. no define qué son los bienes familiares, sin embargo, señala los bienes que pueden ser afectados como tales, la forma de proceder para ello y otros efectos.

 

  1. ¿Qué bienes pueden ser declarados familiares?
  2. El inmueble propiedad de uno o ambos cónyuges, que sirve de residencia principal a la familia.
    2. Muebles que guarnecen el hogar.
    3. Derechos o acciones en sociedades propietarias del inmueble que sirva de residencia principal de la familia.

 

  1. ¿Qué bienes son los que guarnecen el hogar?

Los bienes que guarnecen el hogar son aquellos que equipan el inmueble que sirve de residencia principal a la familia.

 

  1. ¿Es necesario realizar un inventario de bienes?

La doctrina en este sentido se encuentra dividida, pues parte de ella señala que la solicitud no puede plantearse en términos generales; mientras otra parte de la doctrina sostiene que la Ley no exigió la presentación de inventario de bienes y en donde se refiere a los muebles que guarnecen el hogar” lo hace como a una universalidad jurídica, interpretación que además favorece más al régimen protector conforme al cual se estableció el estatuto de los bienes familiares.

 

  1. ¿Cómo se hace la declaración de bien familiar?

La declaración de bien familiar se efectúa mediante sentencia del Juez de Familia o por declaración unilateral en escritura pública del cónyuge dueño de acciones y derechos en la sociedad propietaria del inmueble que sirve de residencia principal de la familia.

 

  1. ¿En qué régimen de bienes procede la declaración de bien familiar?

Establece expresamente el artículo 141 del Código Civil que la declaración de bien familiar procede cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.

 

  1. ¿Quién puede demandar la declaración de bien familiar?

Esta acción solo le compete ejercerla al cónyuge que no sea propietario.

 

  1. ¿Dónde se inscribe el bien declarado familiar?

Si trata del inmueble propiedad de uno de los cónyuges, la subinscripción se realiza al margen de la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo; no obstante, si trata de derechos o acciones en la sociedad propietaria, la inscripción se realiza al margen de la inscripción en el Registro de Comercio o en el Registro de Accionistas según el tipo social.

 

  1. ¿Se puede vender un bien familiar?

Según establece el artículo 142, No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.

 

  1. ¿Cómo se autoriza la enajenación de un bien familiar?

Según establece el Inciso 2º del artículo 142, La autorización… deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
De esta forma, conforme señala el artículo 144, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste.

 

  1. ¿Cuál es el efecto en caso de incumplirse la prohibición del artículo 142?

La rescisión. Establece el artículo 143 que, El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.

 

  1. ¿En qué consiste la afectación provisoria del bien familiar?

Señala el Inciso 3º del artículo 143 que, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.

 

  1. ¿Pueden subastarse los bienes familiares?

Señala el artículo 148 que, Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que, en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.

 

  1. ¿Puede desafectarse un bien familiar convencionalmente por los cónyuges?

La desafectación de un inmueble declarado familiar puede ser realizada por los cónyuges de común acuerdo, mediante escritura pública, practicando la respectiva cancelación conservatoria; pudiendo hacerse, además, en el mismo acto de la enajenación del bien raíz. La solemnidad anterior sólo procede respecto de los bienes raíces.
Respecto de los derechos y acciones en sociedades, la Ley no establece solemnidad alguna; sin embargo, parte de la doctrina sostiene que debe cumplirse con las solemnidades relativas a los inmuebles.

 

  1. ¿Quién puede demandar la desafectación de bien familiar?

Una vez cumplidos los requisitos para desafectar el bien familiar, puede solicitarlo al Juez de Familia el propietario o sus herederos.

 

 

 

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